Entre Cielo y Tierra: “Regulaciones Internacionales y Políticas de Transporte Aéreo de Equipajes”

El transporte internacional de pasajeros y equipajes está regulado por la Convención de Montreal de 1999 “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional”, convenio que sustituyó al viejo Sistema de Varsovia, integrado por la Convención del mismo nombre de 1929, y varios acuerdos complementarios. Además, a través de las normas de la Unión Europea (UE) y de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), también se ha regulado el tema de las indemnizaciones en beneficio y protección de los pasajeros; por último, tanto la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), como las líneas aéreas internacionales, han definido políticas y normas internas tendientes a complementar el marco regulatorio arriba mencionado.

El Artículo 3° de la Convención de Montreal, al referirse al documento de transporte de pasajeros y equipaje, en el Numeral 3 expresa: “El transportista entregará al pasajero un talón de equipaje por cada bulto de equipaje facturado”. En el mismo artículo, Numeral 4 se menciona lo relativo a la responsabilidad del transportista aéreo respecto a los equipajes transportados:

“4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso”.

Cabe aclarar que el Talón de Equipaje, cuando se usaba el boleto aéreo físico, se expedía conjuntamente con dicho boleto, debiéndose anotar el número de equipajes y su peso dentro de las casillas existentes para ese fin, y el cintillo que se le colocaba a cada equipaje era simplemente una referencia para la identificación de este; de hecho, el boleto se denominaba “Billete de Pasaje y Talón de Equipaje”; con el inicio de la utilización de los billetes electrónicos, hubo la necesidad de darle mas importancia a dicho cintillo para que cumpliera el rol de talón de equipaje, y a partir de ese momento se convirtió en una cinta en cuyo anverso aparece el mismo número del billete de pasaje electrónico y un código de barras con toda la información del pasajero, para poder tener mejor control del mismo; por el reverso hay un espacio previsto para eventualmente colocar la información manual del pasajero y las características y condición del equipaje.

Respecto al tema de la responsabilidad del transportista internacional, en el Artículo 17° de dicho convenio, Numerales 2, 3 y 4 se expresa la misma respecto al equipaje facturado o no facturado: “2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causo la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los efectos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes”; … “3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte”; “4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado”.

Con relación a la responsabilidad por retraso, la misma está contenida en el Artículo 19 el cual reza: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.

Es importante aclarar que el equipaje facturado es aquel que el pasajero registra en el mostrador de la aerolínea, y cuya transportación está sujeta a la política de equipaje que aplique la respectiva línea aérea, la cual puede ser: Política de Peso, en la cual se define el peso máximo por equipaje y los recargos por el exceso de peso; y la Política por Piezas, en la cual la empresa establece el número de piezas que puede registrar cada pasajero dependiendo de si el mismo es de primera clase, clase de negocios o turista, así como el peso máximo que puede tener cada una de ellas (generalmente 23kg/50lbs), y el cargo adicional por maleta adicional a las permitidas. El equipaje No facturado, por su parte, es aquel denominado equipaje de mano, que lo conforma una pequeña maleta cuyo peso no exceda 8 o 10 Kg, y no exceda de las medidas exigidas de 50x40x20 cm; y un pequeño bolso o maletín de un tamaño no mayor de 35x20x20 cm, según la política de cada línea aérea.

Con relación al límite de responsabilidad de los transportistas aéreos internacionales respecto al daño, extravío o pérdida del equipaje, o retraso en la entrega de estos, Montreal 99 establece el mismo en su Artículo 22°, dicho monto está expresado en Derechos Especiales de Giro (DEG), moneda virtual cuyo valor hoy día está indexado y representado en una cesta de 5 monedas compuesta por: US$ (41,73%); EUR (30,93%); Yuan Chino (10,92%); Yen (8,33%); y Libra Esterlina (8,09%). Dichos límites son: 1.131 DEG (Ajustado en 2014 de acuerdo con las previsiones de la convención), máximo para el equipaje facturado o no, excepto para aquellos donde se haya hecho declaración de valor (Valor Declarado) y el pasajero haya pagado un valor adicional; también se aplica este límite a los casos de retrasos justificados en el transporte aéreo. Cabe recordar lo mencionado anteriormente, que en caso de que, por acción u omisión del transportista, sus empleados o agentes, con relación a la pérdida o daño al equipaje, este límite no lo podrá alegar el transportista en caso de juicio al respecto.

Montreal 99 establece la obligación del pasajero de hacer su reclamo respecto a los daños al equipaje (Aviso de Protesta Oportuna) en un máximo de siete (7) días a partir de la ocurrencia del hecho; y en el caso de reclamo por retraso, en un máximo de veintiún (21) días a partir de la fecha en que debió ser entregado el equipaje.

Como se había explicado anteriormente, tanto la Unión Europea como la Comunidad Andina de Naciones, han publicado, como parte de las normas de protección al pasajero de transporte aéreo internacional, unas prestaciones y cantidades de dinero, que los transportistas aéreos internacionales deben abonar a los pasajeros en caso de daño, pérdida o extravío del equipaje, estas indemnizaciones son diferentes dependiendo de si el mismo se realiza dentro de la UE y es operado o no por una línea europea; si llega desde otro continente al territorio de la UE operado por una empresa europea; si sale del territorio de la UE hacia otro continente, operado por una aerolínea de la UE o extranjera; y si el pasajero ha recibido o no indemnización de acuerdo con otra norma de comunidad o país, ajena a la UE; sin embargo, la Unión Europea, a través de la ratificación del Convenio de Montreal de 1999, ha homologado el límite máximo de la indemnización en cuanto a los equipajes.

En la práctica de las aerolíneas, las indemnizaciones a los pasajeros por pérdida o daño del equipaje se hacen en función del peso, volumen y condición del equipaje que ha sido dañado o que se ha perdido. Dada esta discrecionalidad de las líneas aéreas, las normas comunitarias arriba citadas, y varias regulaciones nacionales, han establecido más precisamente cómo deben hacerse estas indemnizaciones a los pasajeros afectados. En el caso de Venezuela, la Ley de Aeronáutica Civil, G.O. N° 39140 del 17-03-2009 (Art. 101) y la Providencia Administrativa N° Pre-CJU-353-09 del 14 de diciembre de 2009, emanada por la Vicepresidencia de la República, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en sus artículos 33°, 34° y 35°, establecen un pago de 17 DEG por cada kilogramo de peso bruto del equipaje; 100 DEG en caso de retraso en la entrega del equipaje; y 1.000 DEG en el caso del equipaje de mano, en este último caso, no se especifica si la indemnización es un máximo, tal y como se estipula en la Convención de Montreal, o si es una cantidad única, en cuyo caso parecería injusto, sobre todo al comparar dicha indemnización con la relativa al equipaje facturado. La Providencia Administrativa citada establece que los reclamos a la línea aérea deben hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, y la obligación para el transportista, de liquidar las indemnizaciones correspondientes en un plazo máximo de 30 días a partir de la presentación del reclamo por destrucción o avería, o de la fecha en la que se entregó el equipaje retrasado.

Willian J. Bracho Rojas

Abogado, MSc. en Gestión del Turismo Sostenible Especialista en D° de la Navegación

willianbracho@estrategaconsulting.net

Instagram: @estratega_consultores_wb

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